Zona Franca Colonia - Uruguay

RESULTANDO: que dichas normas otorgan un conjunto de facultades al Poder Ejecutivo en materia de determinación de la base imponible, de la forma de liquidación de los tributos y del otorgamiento de exoneraciones tributarias.
CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a las disposiciones reglamentarias del nuevo sistema tributario orientadas a mejorar los procesos de formación de conocimiento técnico y mejora de la productividad.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto No. 84/006, de 20 de marzo de 2006, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco:
a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática. b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios logísticos tanto navieros como portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los ingresos del ejercicio."
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el numeral 4 del artículo 42 del Decreto No. 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"4. Los costos correspondientes a: a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público. b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior, en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas; sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47º del Título que se reglamenta."
ARTICULO 3º.- Agréganse al artículo 42 del Decreto No. 150/007, de 26 de abril de 2007, los siguientes numerales: "16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. No se admitirá la deducción de los gastos siempre que: a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada por el empleado en la entidad empleadora. b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados, licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director; o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. 17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006. 18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación Institut Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción y realización de investigación científica en los campos de la biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás disciplinas relacionadas. 19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento, alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva. 20. El costo de adquisición de productos forestales. 21. Las adquisiciones de inmuebles destinados a integrar el costo de ventas de las empresas constructoras, siempre que dichas adquisiciones se hayan realizado antes del 1º de julio de 2007".
ARTICULO 4º.- Agrégase al Decreto No. 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 61º bis.- El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares, no serán de aplicación a efectos de la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva. Esta disposición regirá para los ejercicios gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cerrados a partir del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 5º.- Agrega al Decreto No. 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 64º bis.- Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre: a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad referida, y c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales par cada socio o titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan. El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64º del presente Decreto."
ARTICULO 6º.- Agrégase al Decreto No. 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 70º bis.- Universidades.- Las entidades que realicen donaciones a las universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado, y a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República en las que participen entidades no estatales, deberán cumplir para acceder al beneficio dispuesto en los literales H y J del artículo 79º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las siguientes condiciones: a) El total de las donaciones a estas instituciones no podrá superar el 5% de la renta fiscal del ejercicio anterior. b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al donante por parte de la universidad beneficiaria. La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra comprendida en lo dispuesto en el presente artículo."
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 153 del Decreto No. 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "Artículo 153º - Decreto No. 84/006 de 20.3.2006.- Usuarios de Zona Franca; autorización.- Los usuarios de zona franca podrán desarrollar los siguientes servicios desde zona franca a territorio nacional no franco: a) Servicios de producción de soportes lógicos, asesoramiento informático y capacitación informática. b) Servicios de gestión, administración, contabilidad y similares brindados a entidades vinculadas, dedicadas a la prestación de servicios navieros, logísticos y portuarios, siempre que dichas prestaciones no superen el 20% (veinte por ciento) del total de los ingresos del ejercicio."
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas. En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda se tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente: a) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor efectivamente reembolsado, o b) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido reembolsado."
ARTICULO 9º.- Agrégase al artículo 66 del Decreto No. 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda la Cooperativa otorgante deberá verter la retención en el menor de los siguientes plazos: a) A los treinta días de producido el ingreso del nuevo socio que sustituye al que egresó, o b) Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo directivo."
ARTICULO 10º.- Agrégase al artículo 71 del Decreto No. 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "Asimismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, será responsable sustituto por el impuesto correspondiente a las prestaciones que los pasivos reciban a través de dicho organismo de las instituciones de intermediación financiera por concepto de prestación de salud."
ARTICULO 11º.- Agrégase al artículo 34 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente numeral: "23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de su función."
ARTICULO 12º.- Agréganse los siguientes artículos al Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998: "Artículo 39º bis.- Suministro de agua.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1º de setiembre de 2007, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias. A tales efectos será necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho al uso del agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. b) Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. c) Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 16.858 de 3 de setiembre de 1997". "Artículo 58º.- Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1º de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas".
ARTICULO 13º.- Agrégase al inciso segundo del artículo 9º del Decreto No. 199/007, de 11 de junio de 2007, el siguiente numeral: "3. Enajenen diarios, periódicos y revistas de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos".
ARTICULO 14º.- En virtud de lo dispuesto en el literal B del artículo 85 de la Ley No. 18.083, de 27 de diciembre de 2006, fíjanse los siguientes límites anuales para la actividad de producción artesanal de quesos: a) Ingresos derivados de la actividad artesanal, una vez y media el monto fijado por el artículo 122º del Decreto No. 150/007 de 26 de abril de 2007. b) Ingresos totales, derivados de la suma de la actividad agropecuaria y la artesanal, dos veces el monto referido en el literal anterior. A efectos de la aplicación de los antedichos límites, regirán los criterios establecidos en los artículos 122 y siguientes del Decreto No. 150/007, de 26 de abril de 2007.
ARTICULO 15º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Pub.D.O. 26/12/2007
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